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Normativa N-IT002

Ministerio de la presidencia - BOE de 13/07/2002

Real Decreto 644/2002, de 5 de julio, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte de ganado por carretera.

Los vehículos de transporte son una vía frecuente de propagación de las enfermedades infecciosas del ganado, por ello la desinfección de los vehículos para el transporte de animales constituye una medida eficaz para la prevención y lucha contra estas enfermedades.

    En la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y en su Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, existen numerosas referencias a la necesidad de la desinfección como medida preventiva, y a su forma de aplicación, detallando cómo realizar la desinfección en los diferentes medios de transporte.

    Posteriormente, numerosas disposiciones han hecho referencia a la necesidad de la desinfección de los medios de transporte de animales pero sin fijar medidas concretas para su aplicación.

    El transporte por carretera es la vía normal por la que se produce la circulación del ganado entre Comunidades Autónomas y en el mercado intracomunitario. Por ello se hace necesario establecer unos requisitos básicos mínimos, de aplicación a todo el territorio nacional, sobre las condiciones de equipos e instalaciones y funcionamiento de los centros dedicados a la limpieza y desinfección de vehículos para el transporte por carretera de animales, de forma que permitan asegurar unas condiciones sanitarias mínimas adecuadas en los mismos.

    Para el establecimiento de estos centros de limpieza y desinfección, es conveniente que todas las Administraciones públicas puedan fomentar su instalación, bien directamente u otorgando ayudas a la iniciativa privada, debiéndose tener especialmente en cuenta la línea de ayudas contemplada en el Título II sobre medidas de desarrollo rural del Reglamento 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos. Dicha línea de ayudas ha sido prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación.

    En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

    El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

    En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de julio de 2002, dispongo:

    Artículo 1

    Objeto.

    El presente Real Decreto tiene por objeto la regulación y el establecimiento de las condiciones básicas de equipos, instalaciones y funcionamiento de los centros de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera de ganado de las especies que se recogen en el anexo I.

    Artículo 2

    Autorización

    1. Los centros de limpieza y desinfección serán autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial estén ubicados.

    2. Para la concesión de dicha autorización deberán cumplir al menos los requisitos establecidos por este Real Decreto.

    3. La autoridad competente expedirá un número de autorización a cada centro de limpieza y desinfección autorizado, compuesto por los dígitos correspondientes a la provincia que corresponda, y un número correlativo para cada centro de la provincia. Dicha autorización podrá limitarse a una o varias especies particulares o a determinadas categorías o estatuto sanitario de los animales, así como suspenderse o revocarse en función de la situación sanitaria de la zona de localización del centro de que se trate.

    Artículo 3

    Requisitos mínimos para la autorización

    Para poder ser autorizados por la autoridad competente, los centros de limpieza y desinfección deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:

    1. Estar situados a una distancia mínima de un kilómetro de cualquier explotación ganadera, con las siguientes excepciones:

    a) Los ubicados anejos a centros de concentración, mataderos y puntos de parada para el descanso de animales, tal y como se definen, respectivamente, en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte.

    b) Los centros de limpieza y desinfección autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, siempre y cuando a juicio de la misma su situación no suponga un riesgo sanitario.

    c) Los centros de limpieza y desinfección construidos para dar servicio exclusivo a explotaciones ganaderas o asociaciones ganaderas de cualquier tipo, incluidas las agrupaciones de defensa sanitaria.

    d) Aquellos casos en que, por concurrir circunstancias específicas de aplicación o factores de especial consideración, como la ubicación de las explotaciones o la situación sanitaria específica de la zona de que se trate, mediante norma se exima de este requisito por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique dicho centro.

    2. Estar situados en una zona que no esté sometida a una prohibición o restricción de conformidad con la legislación sanitaria vigente. En el momento que se declare una epizootia y se restrinjan los movimientos en la zona donde estén ubicados, sólo podrán dar servicio a los vehículos de esa zona.

    3. Disponer de una persona que se responsabilice de la elección y dilución del desinfectante, la limpieza y desinfección de los vehículos, y del control de la documentación.

    4. Cumplir lo dispuesto en el anexo II sobre equipos e instalaciones.

    Artículo 4

    Funcionamiento de los centros de limpieza y desinfección

    1. En la realización de las operaciones de limpieza y desinfección deberán respetarse como mínimo las normas que recoge el anexo III.

    2. En el caso de aparición de una epizootia podrán establecerse normas complementarias para la limpieza y desinfección, así como adoptar similares medidas para los vehículos de transporte de productos relacionados con la producción animal.

    3. Los equipos e instalaciones de los centros de limpieza y desinfección se utilizarán únicamente para limpiar y desinfectar los vehículos dedicados al transporte de ganado por carretera y los vehículos de transporte de piensos para la alimentación animal.

    4. Podrán existir actividades complementarias a los centros de limpieza y desinfección, de carácter no ganadero, siempre que no se interfiera la cadena ni las operaciones de limpieza y desinfección del centro.

    Artículo 5

    Documentación

    1. La realización de las operaciones de limpieza y desinfección en cada vehículo quedará justificada mediante la emisión del certificado o talón de desinfección en el que figuren como mínimo los datos que figuran en el anexo IV.

    2. Una vez desinfectado el vehículo, se colocará el oportuno precinto sobre él, en el cual constará el número de certificado o talón de desinfección. El citado certificado o talón tendrá validez desde el precintado del vehículo hasta la finalización del primer traslado de ganado posterior a la rotura del precinto.

    3. La persona responsable de firmar el documento sanitario de traslado de los animales de que se trate, hará constar en el mismo el número del citado certificado o talón acreditativo de la desinfección del vehículo.

    4. Cada centro deberá llevar un registro en soporte papel o informático, que deberá conservarse y mantenerse a disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma durante al menos tres años, y contendrá los siguientes datos mínimos:

    a) Matrícula del medio de transporte.

    b) Fecha y hora de finalización de las tareas.

    c) Firma del responsable del centro y sello del centro.

    d) Cualquier observación o incidencia apreciada durante las operaciones de limpieza y desinfección.

    e) Desinfectante utilizado.

    Artículo 6

    Comunicación y registro de las autorizaciones

    1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las autorizaciones concedidas, así como si se limitan a determinadas especies, categorías o estatuto sanitario de los animales, y las actualizaciones y, en especial, las suspensiones temporales o revocación de las autorizaciones. Asimismo, por dichos órganos competentes se comunicará a la citada Dirección General de Ganadería el resultado de las inspecciones y controles periódicos realizados dentro de cada año a los centros autorizados en cada Comunidad Autónoma.

    2. La Dirección General de Ganadería llevará un registro público, de carácter informativo, de las autorizaciones concedidas y comunicará a todas las Comunidades Autónomas dichas autorizaciones y sus sucesivas incidencias.

    Artículo 7

    Limpieza y desinfección

    1. La limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte de ganado por carretera de las especies que se recogen en el anexo I sólo podrá realizarse en los centros autorizados conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

    2. La limpieza y desinfección deberá realizarse en el centro autorizado más próximo al lugar donde se haya procedido a la descarga de los animales transportados.

    Artículo 8

    Infracciones y sanciones

    En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, en su Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, en el artículo 103.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

    Disposiciones adicionales

    Disposición adicional primera

    Fomento de los centros de limpieza y desinfección

    La Administración General del Estado podrá participar en la financiación de las ayudas que puedan establecer las Comunidades Autónomas para fomentar la instalación de centros de limpieza y desinfección, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y conforme a lo previsto en el Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación.

    Disposición adicional segunda

    Excepción de la obligación de desinfección

    Sin perjuicio del resto de supuestos establecidos por la normativa vigente en cada caso, no será obligatorio proceder a la desinfección del vehículo de transporte en los movimientos de ganado respecto de los cuales no sea exigible que se acompañe documento sanitario, guía o certificado de ningún tipo.


    Disposiciones transitorias

    Disposición transitoria primera

    Validez de los talones existentes

    Los talones o documentos análogos acreditativos de la desinfección cuya utilización esté autorizada por una Comunidad Autónoma con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, serán válidos y podrán continuar utilizándose durante el período máximo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, aún cuando en su contenido no figure alguno o algunos de los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 5 del presente Real Decreto, salvo disposición en contrario de la Comunidad Autónoma de que se trate.

    Disposición transitoria segunda

    Período de adaptación de los centros

    Los centros de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera de ganado a que se refiere el presente Real Decreto, que estén autorizados con anterioridad a su entrada en vigor, e incumplan alguno o algunos de los requisitos que en él se establecen, dispondrán de un período de adaptación máximo de seis meses.

    Disposición transitoria tercera

    Solicitudes en tramitación

    Las solicitudes de autorización de los centros de desinfección a que se refiere el presente Real Decreto que se hubieran presentado antes de su entrada en vigor y en relación con los cuales no haya recaído aún resolución firme en vía administrativa, se resolverán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud, si bien en la resolución de concesión se incluirá un plazo para la adecuación del centro a lo dispuesto en la presente disposición.


    Disposiciones derogatorias

    Disposición derogatoria única

    Derogación normativa

    Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.


    Disposiciones finales

    Disposición final primera

    Carácter básico

    El presente Real Decreto tiene carácter básico, y se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.16ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

    Disposición final segunda

    Facultad de desarrollo

    Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y en concreto, para modificar el contenido de sus anexos previa consulta a las Comunidades Autónomas.

    Disposición final tercera

    Entrada en vigor

    El presente Real Decreto entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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